En tal sentido, forzoso es recordar que el Tribunal Constitucional, en su STC 42/14, después de recordar que, según el art. 1.2 CE, “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”, defiende una interpretación no “sacramental” de la Constitución, y que la misma puede ser modificada excepto en lo que se refiere al capítulo de Derechos Fundamentales, concluyendo por ello que “el derecho a decidir “expresa una aspiración política susceptible de ser defendida en el marco de la Constitución,” añadiendo, incluso, que “el más amplio deber de fidelidad a la Constitución” por parte de los poderes públicos, requiere que si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional (artículos 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento español deberá entrar a considerarla.”