Un claro supuesto de alarma
El estado de alarma está previsto en el artículo 116.2 de la Constitución y en el capítulo II de la ley orgánica 4/ 1981, de1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, hasta ahora nunca aplicada. La fecha de promulgación de esta ley es significativa: pocos meses después del 23-F, el intento de golpe de Estado del coronel Tejero entre otros militares. Fue entonces cuando se consideró urgente desarrollar el artículo 116 citado que preveía estados excepcionales, además del de alarma, los de excepción y sitio.
Un primer aspecto que debe clarificarse es la distinción entre estas tres situaciones. Por un lado, los estados de excepción y sitio responden a causas políticas y comportan la suspensión de derechos fundamentales; por otro, el estado de alarma responde a causas de naturaleza no política y no comportan suspensión de este tipo de derechos.
A su vez, las causas del estado de excepción son distintas de las de estado de sitio. Puede declararse el estado de excepción por graves alteraciones en el libre ejercicio de los derechos y libertades, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, de los servicios públicos esenciales u otros aspectos del orden público. Por su parte, el estado de sitio puede declarase en casos de insurrecciones o actos de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional.
Por último, en estos dos estados, pueden suspenderse o limitarse los derechos que prevé el artículo 55.1 de la Constitución: seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, libertad de circulación y residencia, libertad de expresión y derecho a la información, derechos de reunión, huelga y conflicto colectivo. Además, en el estado de sitio también puede suspenderse el secreto de las comunicaciones.
En cambio, las causas del estado de alarma son de una índole diferente. El artículo 4 de la ley orgánica citada las enumera: catástrofes, calamidades o desgracias públicas (por ejemplo, terremotos, inundaciones, incendios o accidentes de gran magnitud), crisis sanitarias (por ejemplo, epidemias o casos de contaminación grave), paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad y situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Como se ve, no se trata de causas políticas sino de situaciones producidas por causas naturales, abuso de derechos o incumplimiento de deberes.
Este es el caso de la presente "huelga salvaje" de los controladores. La denominación 2huelga salvaje" no va referida, como se sabe, a la brutalidad o violencia de las acciones emprendidas por los supuestos huelguistas sino porque estas acciones vulneran la regulación del derecho de huelga y, por tanto, quienes las llevan a cabo no ejercen dicho derecho, es decir, no son huelguistas. Este es el supuesto que nos ocupa.
Los controladores, alegando una falsa enfermedad, dejaron de acudir al trabajo paralizando así durante muchas horas todos los vuelos del territorio nacional: un caso claro de mala fe, abuso de derecho, ejercicio antisocial del mismo y fraude de ley, todo ello prohibido por los artículos. 7 y 6.4 del Código Civil y sujeto a responsabilidad jurídica.
Esta actuación de los controladores, dejando de lado la vertiente penal, está prevista en el apartado c) del artículo 4 de la ley orgánica que regula los estados de alarma excepción y sitio.
Efectivamente, como dice dicho precepto, una de las causas del estado de alarma es "la paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto" en los preceptos constitucionales que regulan los derechos de huelga (artículo 28.2 CE) y de conflicto colectivo (artículo 37.2 CE). En estos preceptos se establece que el ejercicio de estos derechos tiene como límite "el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", circunstancia que obviamente no ha sido respetada por la actuación de los controladores. Además, dicho precepto también exige la concurrencia de otras situaciones enumeradas en dicho artículo.
Fácilmente, cabe deducir que los efectos de la "huelga salvaje" encaja, por su envergadura y significado, en supuestos como calamidades, desgracias públicas o, incluso, desabastecimiento, si interpretamos la norma de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, de acuerdo con el criterio al que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil.
Por tanto, el Gobierno ha actuado conforme a derecho al declarar el estado de alarma y tomar las medidas pertinentes que le autoriza la ley citada en los artículos 9, 11 y 12: dar órdenes directas, como autoridad competente, con el objetivo de restablecer la normalidad conculcada por los controladores.
http://www.lavanguardia.es/opinion/...151/un-claro-supesto-de-estado-de-alarma.html