STEDH del 23 de abril de 1992
Es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa con sede en
Estrasburgo. Es del tema Castells contra España. Lo que aquí se aplica el Convenio para
la Protección de los DDFF y las LLPP de 1950, en su art.10. Esta sentencia es
importante porque plantea algo que no ha planteado ninguna otra sentencia en España y
tampoco en ese tribunal, acerca de la función de los medios de comunicación. Las
sentencias del TEDH son largas y complejas, pero lo importante es la fundamentación
jurídica de la sentencia, lo que dice el tribunal acerca de una sentencia. El caso concreto
de esta sentencia es que Castells era senador en el País Vasco, y por tanto estaba
aforado, por lo que quien le juzgó fue el Tribunal Supremo. Publicó un artículo entre los
días 4 y 11 de junio de 1979 en una revista llamada ‘Punto y Hora de Euskal Herria’.
Dicho artículo se titulaba “insultante impunidad”, y planteaba la cuestión de que
personas de la izquierda abertzale estaban desapareciendo desde hacía unos años, y que
nadie lo había investigado. Daba una relación de nombres, adjuntando la fecha y forma
en que había desaparecido. Denunciaba que la policía no hubiera hecho nada para
buscar a estas personas. Por tanto, se refería a la falta de investigación en la
desaparición de una serie de personas. Atacaba a una serie de grupos de extrema
derecha, y además atacaba al entonces ministro del interior Manuel Fraga y al director
general de la policía Ibáñez. Decía que el ministerio del interior no había cumplido con
sus funciones al no investigar el tema. El Fiscal General del Estado denunció a Castells
por un delito de injurias al Gobierno, entendiendo que la denuncia que hacía, señalando
en el artículo los nombres del ministro y del director general de la policía, era una
injuria por acusarles de no hacer nada y de ser copartícipes de la desaparición de las
personas. El Ministerio Fiscal, por tanto, acusó a Castells de injurias al Gobierno. Aquí
se plantea una primera cuestión, como es la libertad de expresión de un senador. La CE
ya estaba vigente, por lo que el senador dijo que estaba ejerciendo su libertad de
expresión como senador, por lo que no debía ser coartada. Decía que una de sus
misiones como parlamentario era explicar a la opinión pública lo que estaba
sucediendo. En su calidad de senador, entendía que tenía derecho a ejercer su libertad
de expresión para dar a conocer a los ciudadanos determinados hechos que estaban
acaeciendo y que nadie les había comunicado. Ese era el planteamiento. A esa
interpretación contestaba el Ministerio Fiscal afirmando que la protección de la libertad
de un senador se centra en el ámbito del Senado, no en los artículos periodísticos. Un
parlamentario, por tanto, tiene libertad de expresión en la Cámara a la que pertenece,
pero cosa distinta es escribir en un medio, donde se convertía en un ciudadano normal,
y por tanto bajo esa interpretación sí que existían injurias al Gobierno. Esa era la
discusión. Ese delito, en aquel momento, llevaba aparejada la condena, que pedía el
fiscal, de 6 años y un día de prisión. Tras un largo y lento proceso, el TS, en junio del
82 acabó condenando a Castells a la pena de un año y un día, lo cual no era necesario
que cumpliera por no tener antecedentes. Así, Castells recurrió al TC, que no le
concedió el amparo por considerar que se había extralimitado en su crítica al Gobierno.
Fruto de esa no concesión de amparo, recurre al Tribunal Europeo de DDHH la decisión
del TC de no concederle el amparo. El TEDH le da la razón a Castells. Hay varios
apartados, 42 y 46 fundamentalmente, importantes en la sentencia, donde se dice que el
senador utilizó su libertad de expresión, amparada en la CE y el Convenio, para exponer
las críticas al Gobierno, por lo que no existe delito alguna y la condena no fue correcta.
Es decir, el TEDH plantea que cabe exponer todas las críticas al Gobierno, no solo
favorables, sino también las que no son favorables. El apartado 46 dice que en un
sistema democrático, una de las funciones de los medios de comunicación es controlar
al Gobierno, y por tanto, que esa forma de actuar de los medios es acorde con el art.10
del Convenio. No hay ninguna sentencia similar del TC que establezca que una de las
funciones de los medios sea controlar al Gobierno. Es interesante porque eso quiere
decir que los medios, en su actividad, no solamente examinan, comunican o transmiten
lo que hagan los gobiernos, sino que pueden ejercer el control. Es verdad que, en la
práctica, todo control requiere unas consecuencias, y en política el control solamente
puede ser ejercido por quienes representan a un órgano; por eso, en el Congreso tiene
sentido porque son los diputados los que designan al Gobierno, pero en cambio el
control de los medios es meramente doctrinal, ya que no hay consecuencias de ese
control, porque un medio no puede derribar ni quitar a un gobierno o a sus ministros.
Por tanto, es un control doctrinal y declarativo, es una declaración de principios de la
capacidad que tienen los medios de cara al Ejecutivo. La parte fundamental es, por
tanto, que los medios de comunicación tienen capacidad para difundir los contenidos
que molesten o agravien al Gobierno.