Después de que sobre lo que dice este artículo,
Artículo 11 de la Constitución española
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
yo dijese que no es lo mismo no poder ser privado de la nacionalidad que poder perderla, y la réplica de maverick7 con el enlace de la web del Ministerio de Justicia, que no deja de ser una transcripción casi exacta del
Artículo 24 del Código Civil
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación
seguí dando vueltas hasta que encontré la INSTRUCCIÓN DE 20 DE MARZO DE 1991, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (JUSTICIA), SOBRE NACIONALIDAD, que dice sobre el artículo 24 lo siguiente:
VI. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD SEGÚN EL ARTICULO 24 DEL CÓDIGO
Ha de destacarse que en los apartados 1 y 2 de este artículo se ha cambiado el sistema establecido por la Ley 51/1982, de 13 de julio. De un lado se ha suprimido la posibilidad de que los españoles, que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad después de su emancipación, evitaran la pérdida en ciertas condiciones, lo que se hacía constar en el Registro por medio de una inscripción de conservación de la nacionalidad; de otro lado, los españoles que tengan otra nacionalidad, además de la española, desde antes de su emancipación (que en la Ley derogada sólo perdían la nacionalidad española cuando, una vez emancipados, renunciaran expresamente a ella en cualquier momento), hoy pueden perderla por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación.
Conviene indicar que para los casos en que haya dudas sobre la nacionalidad de una persona, ésta puede acudir al expediente para la declaración con valor de presunción de la nacionalidad, que puede referirse a determinada edad del sujeto. Este expediente, que si es favorable termina en una anotación marginal a la del nacimiento, lo decide en primera instancia el Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio y, como se ha apuntado en el apartado III, está regulado especialmente por los artículos 96.2º de la Ley del Registro Civil y 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil. La utilidad de este expediente es indudable, por ejemplo: Para comprobar que la adquisición por el emancipado de la nacionalidad extranjera no puede calificarse de voluntaria (caso de la Resolución de 20 de abril de 1990), o para justificar que la nacionalidad extranjera atribuida con anterioridad a la emancipación no es la utilizada exclusivamente por el interesado.
Respecto de este punto de la pérdida por utilización exclusiva de otra nacionalidad es necesario entender, por el carácter taxativo de las causas de pérdida que no pueden ser objeto de interpretación extensiva, que no se producirá pérdida cuando el interesado justifique haber utilizado, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, de algún modo la nacionalidad española. Tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes, serán un índice de que el interesado no habrá podido incurrir en pérdida de la nacionalidad española.
El artículo 24 del Código plantea otras muchas cuestiones que no es oportuno resolver ahora, como las relativas al trato que merezca la conducta de quien, habiendo adquirido involuntariamente una nacionalidad extranjera, haga uso exclusivo de ésta durante tres años, en tiempo posterior al previsto en el apartado 2, 1, residiendo habitualmente en el extranjero. Es oportuno, no obstante, anticipar que, en armonía con el artículo 11.3 de la Constitución, la adquisición, en cualquier momento, de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal sólo producirá la pérdida de la nacionalidad española si, cumplidos los restantes requisitos, existe un acto de renuncia expresa por el interesado a la nacionalidad española (cfr. artículo 24.3).
Lo resaltado en negrita entiendo que sería aplicable a quienes una vez declarada la independencia de Cataluña adquirieran la nacionalidad catalana, sin ser partidarios de la independencia (TheReeler, por ejemplo, en el caso de que al final se quede en Cataluña y el "punto de conexión" sea la vecindad administrativa como en el actual Estatut)
*. En todo caso, no es obvio, o lógico (como se ha dicho por aquí), que los españoles que pasen a ser catalanes conserven la nacionalidad española, al menos una vez transcurridos los tres años a los que alude la Dirección General de Registros (24.1 del Cc), si en ese período hacen uso exclusivo de la nacionalidad del nuevo estado catalán. Esas cuestiones “que no era oportuno resolver” en 1991, sería interesante resolverlas ahora.
La misma “inseguridad” he encontrado que se defiende en este blog:
[url]http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2012/11/prediccion-la-independencia-de-cataluna.html[/URL]
“Si de las “cosas” pasamos a las personas, el coste de la independencia catalana – repito, el coste de la separación – es todavía mayor.
¿Podría España considerar que los residentes en Cataluña perderían la nacionalidad española? La respuesta no es obvia. Puede ser deseable para España, mantener la nacionalidad española para todos. Pero plantearía problemas muy serios. Uno no baladí es el de que esos españoles en Cataluña tendrían derecho a votar en las elecciones generales en España y siendo tan elevado el número de españoles “residentes en el extranjero”, las elecciones en España podrían venir decididas por lo que votaran quienes han elegido no ser parte de España. Muy raro. ¿Es imaginable que varios millones de catalanes cambien su residencia y abandonen Cataluña en caso de independencia? Puede ser. No es probable que sean millones pero sí unos cientos de miles. ¿qué pasaría con el precio de las viviendas en Cataluña?”
Respecto a lo de que las elecciones pudiesen decidirse “por quienes han elegido no ser parte de España”, no lo tengo tan claro, porque solo una nacionalidad es efectiva, la del domicilio de la persona, y esa sería la nacionalidad en la que se ejercería el derecho de sufragio activo
[url]http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215198282690/EstructuraOrganica.html[/URL] (no sé si es una norma general, pero al menos es la manera en que se entiende la doble nacionalidad en el derecho español).
Sobre la tesis que defiende este blogero (catedrático de derecho mercantil), que cada cual saque sus conclusiones. Pero plantea algunas cuestiones prácticas interesantes, aunque no llega al nivel de las que me llamaron la atención en cierto post de txemix
http://www.nosolohd.com/vb/showpost.php?p=1206979&postcount=5673
Y nos falta por saber cómo definirá el nuevo estado catalán a sus nacionales. Se da por sentado que Cataluña permitirá la doble nacionalidad. Puede que no, si no depende exclusivamente de la voluntad de Junqueras. En todo caso ésta: “Se podría dar el caso de gente [ciudadanos catalanes] que pudiesen mantener la nacionalidad española, pero estos ya no participarían en el sistema político catalán -de la misma forma que los ciudadanos alemanes en la Costa Brava están excluidos del sistema político español actual” (
http://www.vozbcn.com/2010/10/03/35914/bofill-espanoles-participarian-catalan/), no deja de ser la opinión de un profesor de Derecho Constitucional.
No deja de sorprenderme que no haya nada en Internet que proceda de algún catedrático de derecho internacional privado. Yo al menos no lo he encontrado.
* ¿Cómo sabremos qué ha votado cada cual?¿Dejará el voto de ser secreto?¿A alguien se le ocurre cómo diferenciar a los que adquieran voluntaria o involuntariamente la nacionalidad catalana que no sea saber el sentido de su voto en el hipotético referendum?¿Tendremos que esperar a que la Dirección General de los Registros y del Notariado nos ilumine?