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Cabe preguntarse, pues, si después de treinta años de convivencia democrática, existen fórmulas alternativas que, sin reabrir el ayer, permitan declarar la profunda ilicitud de aquellas condenas, reconociendo así, pública y personalmente, a los ciudadanos que tan injustamente las padecieron mediante un merecido gesto de estricta amistad cívica. El tiempo ha ido amortiguando las razones para abordar estas situaciones que hoy han de permitir reafirmarnos, a través del reconocimiento y la “Memoria”, en nuestras convicciones democráticas.
Ahora bien, la articulación de posibles fórmulas reparadoras que, recordando el pasado, reafirmen nuestra convicción en la democracia y en la libertad, requiere de un cauteloso estudio sobre el marco constitucional en el que ha de desenvolverse, pues, como bien se sabe, jurídicamente, toda apertura al pasado corre el riesgo de confrontar con el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y, particularmente, con el respeto a la cosa juzgada.
Para reparar el daño moral padecido y reconocer el honor de cuantos vieron vulneradas sus libertades fundamentales como consecuencia de condenas impuestas en procedimientos punitivos celebrados durante la Guerra Civil y la dictadura -con apariencia de juicios, pero sustanciados sin las más elementales garantías-, diversas fuerzas políticas con presencia parlamentaria, instituciones, asociaciones y, también personas a título individual, han interesado de esta Comisión la revisión de aquellas causas y la anulación de las sentencias condenatorias que en ellas se dictaron.
La mayoría de las organizaciones y asociaciones que se han dirigido a esta Comisión interministerial han coincidido en una doble pretensión: por un lado, solicitar la expresa anulación de las normas represivas dictadas durante la Guerra Civil y, después, bajo la dictadura; por otro, impetrar la anulación de las sentencias dictadas contra los defensores de la legalidad republicana o contra quienes no se adhirieron al levantamiento militar, debiéndose considerar también las dictadas por otros tribunales ad hoc(“especiales”, “populares”...) y las denominadas ejecuciones extrajudiciales.
La Comisión interministerial ha tenido muy presente la relevancia de estas reivindicaciones y ha encargado los estudios e informes necesarios para determinar la mejor forma de atender estas demandas dentro del más absoluto respeto a la legalidad constitucional. El examen de aquellos informes permite alcanzar algunas conclusiones al respecto.
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Lo segundo, es decir, la revisión de sentencias o resoluciones condenatorias firmes que, por el transcurrir de los años, ya han agotado sus efectos estrictamente jurídicos, nos remite a una cuestión sumamente compleja, estrechamente relacionada con la eficacia de la cosa juzgada y las posibilidades de su rescisión normativa.
Además, la pretensión de lograr, en supuestos como el que ahora nos ocupa, una justicia material e individualizada con eficacia retroactiva es asunto que se encuentra con la enorme dificultad que siempre comporta la revisión de hechos acaecidos en un tiempo lejano, la apreciación de su certeza y la valoración jurídica de sus consecuencias, sin generar, al tiempo, nuevas incertidumbres e injusticias y, sobre todo, sin menoscabar el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución.
En la búsqueda de tan difícil compromiso, lo primero que ha de tenerse presente es la doctrina del Tribunal Constitucional. Para el supremo intérprete de la Constitución, ésta “tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general de cara al futuro”, por lo que sus disposiciones -incluidas las que regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas- sólo tienen una retroactividad limitada, afectando a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor únicamente en la medida en que sus efectos todavía no se hayan agotado”.
Esta “débil eficacia retroactiva” de la Constitución –añade el Tribunal en la STC 43/1982- se ha visto confirmada en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, conforme a la cual: “los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la Disposición Transitoria anterior, cuando las leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen elrecurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.”
En virtud de todo ello, el Tribunal Constitucional ha negado sistemáticamente la posibilidad de aplicar directamente la Constitución en el enjuiciamiento de actos producidos antes de su entrada en vigor cuando éstos hubiesen agotado plenamente sus efectos jurídicos. Y, consecuentemente, ha rechazado que el recurso de amparo sea un instrumento idóneo para “remediar toda aquella situación anterior a la Constitución, cualquiera que sea su fecha, que pudiera resultar vulneradora de los derechos fundamentales que en la misma se instauran, incluidas las que hubiesen sido objeto de pronunciamientos judiciales y mantenidas en Sentencias firmes de acuerdo con la legalidad vigente en su momento” (STC 35/1987).
La doctrina constitucional es, en este punto, tan clara como inequívoca: no cabe proyectar la eficacia de la Constitución sobre situaciones surgidas al amparo de leyes, disposiciones o actos preconstitucionales que hayan agotado ya su virtualidad jurídica, porque solo así es posible encontrar un punto de equilibrio entre dos realidades que necesariamente han de ser conjugadas: la justicia material y la seguridad jurídica.
Esta solución ponderativa coincide, en lo sustancial, con otras fórmulas de justicia transicional acogidas en otros ordenamientos comparados que se han enfrentado a circunstancias similares a las nuestras.
También cuenta con el aval de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, cuando se ha ocupado de precisar los efectos de legislaciones estatales que modificaban situaciones jurídicas creadas al amparo de un régimen político no democrático ya fenecido, siempre ha puesto el acento en la necesidad de equilibrar los principios jurídicos en juego, subrayando la conveniencia de establecer límites a las medidas reparadoras y de salvaguardar los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Todos estos presupuestos constitucionales y jurisprudenciales han de ser atendidos a la hora de valorar y decidir sobre cuál ha de ser la respuesta más adecuada a las peticiones que se han formulado, dirigidas, como queda dicho, a que se revisen y se anulen las sentencias dictadas por los tribunales de la dictadura.
Puesto que la anulación que se demanda no puede ser acogida en sus propios términos, por así impedirlo la Constitución, ni tampoco resulta factible alcanzar ese objetivo a través de los recursos actualmente existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sólo cabría pensar en el establecimiento por ley de un cauce judicial ad hoc, de carácter excepcional y extraordinario que permitiese la revisión de las condenas dictadas durante la Guerra Civil y la posterior dictadura.
Ahora bien, las mismas razones que movieron a los constituyentes a buscar un equilibrio entre las exigencias de justicia material y la preservación de la seguridad jurídica, desaconsejan ahora la instauración de un procedimiento extraordinario de revisión, que rescinda retroactivamente la cosa juzgada, con peligro del valor que la no remoción del ayer tiene en el Estado de Derecho.
Además, una eventual revisión judicial de las condenas se enfrentaría a grandes dificultades de orden técnico y práctico, muchas veces insalvables y que comprometerían gravemente la consecución de los fines propuestos. El tiempo transcurrido y la peculiaridad de los procesos a revisar hacen muy difícil aplicar a un tiempo pasado los estándares y las garantías que nuestra Constitución ahora exige. A lo que ha de añadirse la carga que tendrían que soportar las personas interesadas para conseguir y aportar los documentos y demás elementos probatorios en los que fundamentar su pretensión en cada uno de los procesos de revisión que se sustanciasen.
Todas estas razones desaconsejan, en criterio de esta Comisión, que se dispongan fórmulas específicas de revisión judicial, considerándose mucho más adecuada y ajustada a la Constitución la posibilidad de arbitrar otras fórmulas de reparación que no pongan en cuestión el principio de seguridad jurídica ni la garantía de la cosa juzgada.
Desde esta perspectiva, la mejor opción parece ser la que propone declarar, por medio de una ley, y con carácter general y solemne, la injusticia de las persecuciones, sanciones y condenas sufridas en el curso de la contienda y durante la dictadura. Esta declaración general podría perfectamente complementarse con el establecimiento, en la misma ley, de un cauce específico destinado a la reparación de los condenados o sancionados, dando así satisfacción individualizada a sus pretensiones.
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