Regulación general
La regulación general, indica que la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado, por escrito, en el contrato laboral. Cuando no exista tal pacto escrito, el legislador decidió que se presumiría que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario. El límite para el empresario, en la utilización de la obra, vendrá determinado bien por el pacto escrito o, cuando éste no existe, por la que sea su actividad en el momento de generarse la obra.
Por su parte, cuando la relación del empresario se realiza con un prestador de servicios, es decir, con un profesional autónomo o con una persona jurídica, se debe tener en cuenta que las cuestiones sobre Propiedad Intelectual son fundamentales, incluso críticas en muchas ocasiones, en la relación entre las partes. La multiplicidad de supuestos, y las variables en cada uno de ellos darían para un artículo independiente. Lo fundamental a tener en cuenta, al menos, sería que:
➾El prestador debe aportar garantías suficientes, o asumir la responsabilidad por su no aportación, con relación a los derechos de Propiedad Intelectual (PI) sobre los elementos (obras, textos, fotografías, música, software, etc.), que utilice para el desarrollo de sus tareas.
➾Independientemente del modelo de negocio que se pretenda, es importante dejar clara la titularidad de los derechos sobre el resultado de las tareas realizadas.
➾Cuando el empresario contrata un resultado de una prestación para la integración en su proceso productivo pero contempla, siquiera como posibilidad futura, la comercialización a terceros del mismo, es fundamental el acuerdo con el prestador sobre la articulación de los derechos necesarios a tal fin.
La comercialización, es decir transmisiblidad a terceros, del resultado de la prestación, en cuanto a derechos PI, es fundamental cuando el prestatario considera, siquiera como posibilidad, que el resultado de la prestación podría comercializarse, además de utilizarse en sus propios procesos productivos, si es el caso.
De manera adicional, existe una cuestión esencialmente común tanto para el caso del personal laboral como para el caso de la externalización de tareas, en el caso específico del desarrollo de programas informáticos. Dicha cuestión es la que surge a partir de la utilización de software libre en la creación de un programa informático encargado por el empresario a una de las partes citadas. El hecho de que se utilice software libre no significa que desaparezca la necesidad de regular la materia de Propiedad Intelectual sobre éste.
Es decir, cuando se utiliza software propietario como software o programa base de un proyecto informático, las partes no tienen duda sobre la necesidad de regular entre ellas la materia citada. Cuando se utiliza software libre, en muchas ocasiones, se ha obviado tal regulación, siendo necesaria, al menos, porque la cesión gratuita de derechos que concurren respecto al software libre no es necesariamente igual ni tiene el mismo alcance en todos los casos, por lo que si no se realiza el adecuado análisis previo sobre qué derechos se ceden y con qué alcance, podemos encontrar problemas al comercializar los resultados obtenidos.
Por su parte, la regulación sobre programas de ordenador, viene a señalar que cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
Esta última salvedad, permite crear una regulación ad hoc para los supuestos que lo requieran. En este sentido, lo que se viene a permitir con esta regulación específica de cada supuesto, es modelar la relación entre empleador y empleado a nivel de Propiedad Intelectual, de igual modo que se pueda modelar la relación laboral que se establezca, en función de factores subjetivos como pueden ser la especial cualificación, experiencia, know-how, etc., del trabajador. Así, por ejemplo, en algunos casos, puntuales pero significativos, se está utilizando la distribución contractual de derechos de PI entre empresario y trabajador, como una fórmula fija o variable de remuneración al segundo
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