El debate al respecto de modificar la Constitución en la faceta real y otras que fuera del Título II establecen como forma de Estado la Monarquía Parlamentaria, es esteril. Una cosa son nuestros sueños húmedos y otra cosa es la que es. La Corona está regulada por el Título II de la Constitución, un articulado que goza de una enorme protección por parte del artículo 168 de la Constitución. Además el Título II debería desarrollarse en una Ley Orgánica que no existe. Y que muy probablemente, no existirá. Pero los principios ya están recogidos en la Constitución y sobre estos han de hacerse los desarrollos en una Ley Orgánica.
La Constitución de momento es de las únicas normas que regula la cuestión monárquica, pero deja un vacío legal que no se cuestiona importantes factores de funcionamiento institucional, ni de como proceder ante determinadas cuestiones.
¿Qué se necesita para cambiar el Título II? Pues sería una reforma constitucional por el procedimiento establecido en el Artículo 168. Este artículo recoge la modificación de la Carta Magna en aquellas partes de sus artículados que deben gozar de una mayor protección, estableciendo para ello un procedimiento engorroso. Este procedimiento no es negativo, aunque si están en ella cuestiones menores que no deberían tener tal nivel de protección. Otras Constituciones en las que la nuestra se inspira, y no menos democráticas, al contrario, establecen directamente cuestiones inmodificables relativas a los derechos y deberes fundamentales, algo totalmente lógico. Irónicamente, nuestra Constitución sí dejaría modificarlos, así que demos gracias a que al menos el procedimiento es engorroso.
Artículo 168
1.- Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2.- Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3.- Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Para estos cambios, siempre es menos complicado que se hagan antes de unas elecciones de forma pactada, para que los nuevos diputados y senadores ratifiquen la reforma con mayoría de nuevo de dos tercios. No tan fácil es para las Instituciones llevar a referendum una modificación como la cuestión de la corona en estos momentos de desapego.
No obstante, la Constitución tiene sus trampas y ahí está si queremos desnaturalizar su espíritu y sentar un peligroso precedente. Que no recomiendo, pero la debilidad está ahí. Como hemos visto, en el artículo 168 no está recogido el Título X "De la Reforma Constitucional", a la que pertenece el 168. Entendemos entonces que el artículo 168 puede ser modificado a través del procedimiento simplificado recogido en el artículo 167.
Artículo 167
1.- Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2.- De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3.-Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Más allá del propio referendum de ratificación de la Constitución por parte de los ciudadanos, nunca se ha celebrado otro sobre las dos modificaciones que ha sufrido la Carta Magna, una para Maastricht y la otra con la del artículo donde decimos que cumplimos con nuestras deudas.
Pero vayamos a la cuestión. Teóricamente podemos modificar el artículo 168 a través del método simplificado establecido en el artículo 167. Una vez modificado el 168, excluyendo del mismo aquellas cuestiones que queramos modificar, podemos modificarlas a través del 167 nuevamente... Pero quiero que entendáis que este "apaño" traiciona el espíritu de estos dos artículos, cosa no menor, y al mismo tiempo constituye fraude de la Constitución. Lo normal es que el 168 desde un primer momento se hubiese protegido contra el propio Título en el que está recogido, y prohibiendo además la modificación en aquellas partes de la Constitución que personifican nuestra carta magna, como puede ser el Título Preliminar o el Título I. Respecto al Título II, dentro de la discusión entre monarquía - república que también tendríamos que llevarnos al Título Preliminar, dejar libres para su modificación aquellas cuestiones menores como la caduca prevalencia del varón sobre la mujer en la cuestión heredera.
Yo no invito a realizar esa trampa, solo digo que existe para algún hijo de puta que quisiera usarla. Y que alguien responsable, con mucho cuidado podría blindar esa cuestión en la Constitución regulando de nuevo la modificación Constitucional con especial salvaguarda introduciendo la prohibición de modificar el Título X una vez dirimidas de forma responsable que debe estar ahí y que no.