Respuesta: Renta 2010.
Lo que sigue es un tocho, pero dejo íntegro el fallo del TEAF porque, al margen de la cita de la normativa aplicable, me gusta la claridad con la que está redactado.
Ahí va:
“DGT Nº de consulta 2300-97
CUESTIÓN PLANTEADA
Aplicación de la deducción por alquiler satisfecho por dos personas, siendo una la titular del contrato de arrendamiento.
CONTESTACIÓN
Aquí vendría la normativa aplicable, que en lo que interesa es trasladable al momento actual, y
De acuerdo con todo lo anterior, la aplicación de la deducción exige como premisa previa la existencia de un contrato de arrendamiento, pues sólo partiendo de esta figura jurídica puede plantearse la aplicación de la deducción. Ello supone que únicamente desde la posición de arrendatario o subarrendatario * se puede tener acceso a la deducción por alquiler.
En el caso consultado la condición de arrendatario sólo concurría en una de las consultantes, por tanto, solamente esta persona tendría derecho a la deducción por alquiler y ello siempre que reuniera los requisitos exigidos para su aplicación.
La pretensión de las consultantes de extender a todas ellas el ámbito de la exención hubiera exigido la condición de coarrendatarias durante la vigencia del contrato.
Lo que comunico a Uds. para su conocimiento.”
* Mejor ni plantearse la posibilidad de que el cónyuge titular del contrato subarriende al otro: para el cónyuge arrendatario y a su vez subarrendador, el importe que cobrase por el subarrendamiento sería rendimiento de capital mobiliario.
Veo que la deducción autonómica por alquiler de vivienda en Galicia tiene la peculiaridad de establecer un límite de deducción de 300 € por contrato de arrendamiento; las dos consultas del INFORMA que siguen se refieren a la deducción autonómica por alquiler en Galicia. Y aunque no fuera este tu lugar de residencia, te servirán igual, porque
La primera
“INFORMA 131394: contrato a nombre de varias personas.
Pregunta
¿Cómo se aplica la deducción autonómica por alquiler de vivienda habitual cuando el contrato de arrendamiento está a nombre de varias personas?
Respuesta
Cada titular del contrato aplicará la deducción por la cantidad en que contribuya al pago del alquiler, siempre que la vivienda constituya su residencia habitual.
La deducción a aplicar por cada uno de los titulares del contrato no puede exceder del importe resultante de dividir la cuantía de 300 euros (límite máximo por contrato de arrendamiento) entre el número de titulares del contrato.”
vuelve a incidir en la titularidad del contrato de alquiler como requisito necesario y de la segunda
“INFORMA 131398: matrimonio gananciales.
Pregunta
Si el contrato de arrendamiento de la vivienda habitual de un matrimonio en régimen de gananciales está a nombre de uno de los cónyuges ¿Quién puede aplicar la deducción?
Respuesta
Si el contrato de arrendamiento se formaliza a favor de uno sólo de los cónyuges, en los casos de matrimonios en régimen de gananciales, se entenderá en todo caso que el gasto ha sido satisfecho por ambos cónyuges por partes iguales, por lo que la cuantía de la deducción aplicable por cada uno de ellos será la que corresponda al gasto efectuado por él.”
se infiere que, si el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, quiebra la regla general que exige ser titular del contrato, y permite al “otro” cónyuge aplicar la deducción.
¿Permite?
La siguiente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, aunque se refiere al régimen foral “equivalente” al régimen de gananciales del derecho común, exige que la deducción por alquiler se aplique por ambos cónyuges:
“TEAF de Navarra 249/97 de 24 junio 1998.
Resumen
Solicita la recurrente que se le aplique la totalidad de la deducción por alquiler de vivienda, por figurar el contrato de alquiler a su nombre. Una vez comprobado que el régimen económico matrimonial era el de sociedad de conquistas, se desestima el recurso, puesto que los gastos satisfechos por el arrendamiento de la vivienda que constituía la residencia habitual del matrimonio, eran a cargo de la sociedad de conquistas, y por tanto deben imputarse a medias entre los cónyuges, con independencia de que el contrato figurara sólo a nombre de la recurrente.
NORMATIVA ESTUDIADA
Ley Foral 6/1992 de 14 mayo 1992.
Art.74.3
Examinado recurso interpuesto por Doña (…), con D.N.I. nº (…) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La recurrente presentó su reglamentaria autoliquidación (nº (…)/95) por el Impuesto y año de referencia, resultando de la misma una cantidad a devolver de 140.095 pesetas.
Segundo.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Órgano mediante escrito, con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (…) de 1997, insistiendo en su pretensión de que le sea aplicada a ella la totalidad de la deducción por alquiler de vivienda con fundamento en que así le fue admitido en los ejercicios 1993 y 1994, su esposo nada se ha deducido por tal concepto, el contrato de arrendamiento fue realizado por ella y el artículo 74.3 de la Ley Foral del Impuesto no prevé la divisibilidad de tal deducción entre cónyuges .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Ha de declararse la competencia de este Órgano para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.
Segundo.- El artículo 74.3 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente en el período a que se contrae el expediente (conforme a la modificación introducida por la Ley Foral 29/1994, de 29 de diciembre), establece que la deducción por alquiler de vivienda consistirá en "el 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos: que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores a 3.500.000 pesetas anuales; que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del sujeto pasivo".
Pues bien: en el caso que nos ocupa el régimen económico matrimonial del matrimonio formado por la recurrente y su esposo era el de sociedad de conquistas, según consta en su propia autoliquidación del Impuesto, lo que implica, en virtud de lo dispuesto en la ley 84 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, que eran de cargo y responsabilidad de dicha sociedad de conquistas los gastos satisfechos por el arrendamiento de la vivienda que constituía la residencia habitual del matrimonio, con independencia de que en declaración escrita del arrendador se hiciese constar la existencia de un contrato verbal indefinido pactado con la recurrente, puesto que los gastos de alquiler de la vivienda familiar deben encuadrarse dentro de los destinados al sostenimiento de la familia y, conforme a lo dispuesto en la ley 54 del mismo texto legal, cualquiera de los cónyuges puede por sí solo disponer de los bienes comunes y obligar a la sociedad conyugal para atender a las necesidades ordinarias de la familia, conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar. Por tanto, era la sociedad de conquistas quien respondía de esos pagos, por lo que, a efectos fiscales y con el fin de individualizar entre los cónyuges tales pagos, debían considerarse atribuidos los mismos por mitad a cada uno de ellos, al no haberse justificado otra cuota diferente de participación. En definitiva, que para calcular el importe de la deducción por alquiler de vivienda a que la recurrente tenía derecho debía considerarse como cantidades por ella satisfechas en el período impositivo únicamente la mitad de las pagadas al arrendador, es decir 450.000 pesetas, por lo que debe declararse correcta la liquidación provisional impugnada.
Y, en consecuencia, este Órgano, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (…), contra liquidación provisional (nº (…)/95) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, la cual queda confirmada en sus propios términos.”
En definitiva, la segunda consulta del informa y la resolución del TEAF deben interpretarse poniendo delante el latinajo “a sensu contrario”:
Si el régimen del matrimonio es el de separación de bienes, sólo puede deducir el cónyuge que es titular del contrato de alquiler.
Pero como "los gastos de alquiler de la vivienda familiar deben encuadrarse dentro de los destinados al sostenimiento de la familia" creo que existe base para defender lo contrario. La relación entre los regímenes económicos del matrimonio y la Ley del IRPF es relevante para saber a quién se le atribuyen los ingresos, pero cualquiera que sea el régimen económico de aquel, ambos cónyuges deben contribuir al levantamiento de las cargas familiares.
A mí me bastaría para considerar correcta la deducción aplicada por el cónyuge que no es titular del contrato. No me comprometo a más .