Respuesta: Cerrado Megaupload
Repetimos...
Capítulo II del Título III del Libro I sobre
«Los límites a los Derechos de Autor».
Leído en
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_copia_privada
En España actualmente, y tras la reciente modificación de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley 23/2006,
están permitidas las copias de obras literarias, artísticas o científicas sin previa autorización de los titulares de propiedad intelectual,
siempre y cuando sea para uso privado del copista, se haga de un material al que el copista ha tenido acceso legítimo y la copia no sea utilizada con fines colectivos ni lucrativos. La copia privada no se aplica a software o programas de ordenador.
El artículo que regula la copia privada en España se encuentra enmarcado en Capítulo II del Título III del Libro I sobre «Los límites a los Derechos de Autor».
El límite de la copia privada está establecido en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI)
[3] en el artículo 31.2; en ésta
se llama «copia privada» al límite del derecho exclusivo de los autores, que permite a una persona realizar una copia de una obra, sin que sea necesario obtener autorización expresa por parte del autor y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.
Para poder efectuarla se exige que la copia sea de una obra ya divulgada, realizada por una persona física para su uso privado, que se haya accedido legalmente a la obra, y que la copia no tenga fines ni colectivos ni lucrativos.
Según lo establecido en el
Convenio de Berna en su artículo 9 y en la Ley de Propiedad Intelectual en el artículo 40bis,
estos límites a los derechos de los autores se deben interpretar de tal manera que permitan su aplicación de forma que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que no vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada. 1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley. 2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
Nótese que con el término
reproducción se refiere a
grabación o
copia, tal y como señala el artículo 18.
La nueva redacción del artículo 31.2 deja intacta la no posibilidad de realizar copias privadas de programas de ordenador e introduce la novedad de que se obliga a tener en cuenta las medidas tecnológicas de protección de obras (
DRM) a la hora del reparto del canon compensatorio por copia privada. Este artículo ha levantado mucha polémica entre la doctrina que entiende que la imposición de medidas tecnológicas es incompatible con el cobro de un canon por la reproducción de obras, algo que el legislador ha permitido por la escasa efectividad que tienen hoy en día dichas medidas de protección.
Al mismo tiempo, como se explica más abajo, la ley establece un sistema remuneratorio para compensar a los autores por la reproducción incontrolada de sus obra, que está recogido en el artículo 25 de la LPI. Autoriza a las sociedades gestoras de derechos de autor (
SGAE,
DAMA,
AIE,
EGEDA,
AGEDI,
AISGE Y
VEGAP) a cobrar un
canon compensatorio aplicable a los dispositivos reproductores, grabadores, y a todos los soportes como
cintas,
CD,
DVD y tarjetas de almacenamiento idóneos para realizar la reproducción de obras protegidas por derechos de autor.
Artículos referenciados:
- Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada
- Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos
- Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación
- a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador...
Canon compensatorio
En la LPI también se describe la
remuneración por copia privada, que compensa los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por la reproducción de la obra en el ámbito privado. En un principio ésta remuneración se aplicaba explícitamente a cintas de audio y vídeo, pero el 1 de septiembre de 2003 se extendió a CD y DVD vírgenes, por acuerdo entre ASIMELEC (asociación de fabricantes de CD y DVD) y entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Hasta el momento no es susceptible de pagar canon compensatorio el canal de conexión a internet (ADSL, cable, teléfono, etc) por actuar como bus de transmisión y no como medio de almacenamiento.
Redes P2P y copia privada
Sentencias judiciales,3 abogados especializados4 5 y asociaciones de consumidores6 7 afirman que descargarse archivos audiovisuales, aunque estén protegidos por copyright, es legal, amparándose en el derecho de copia privada y siempre que no haya ánimo de lucro.
Sin embargo, otra parte de la doctrina especializada en materia de propiedad intelectual no solo española, sino también europea, con una legislación parecida a la de España, afirma que la LPI no establece la existencia de un «derecho» a la copia privada, sino que lo que establece es un límite al derecho exclusivo de los autores.
De esta forma, y basándose en el artículo 31.2, la doctrina entendería que las copias realizadas a partir de redes P2P no podrían considerarse lícitas porque la ley prohíbe que de las mismas se haga una utilización colectiva, fin que se cumple cuando un usuario pone a disposición de millones de personas las copias que previamente se ha descargado de otro usuario —una colectividad de personas se benefician de la copia de un particular—.
El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que "La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija" es una forma de comunicación pública, reservada al autor y los propietarios del material, y que, por tanto, requiere su licencia para que se pueda hacer legalmente. Esta definición describe detalladamente el P2P y no deja dudas sobre su ilegalidad en caso de utilizarse con material protegido.LPI
En este punto, la modificación de la LPI que ha introducido la Ley 23/2006 obliga ya a que las copias privadas sean realizadas a partir de obras a las que se haya accedido lícitamente, regulando al mismo tiempo el derecho de puesta a disposición que se recogía en la Directiva 2001/29/CE.
De esta forma y según la nueva ley,
subir un archivo a través de una red P2P constituiría un acto de puesta a disposición, mientras que descargarlo conllevaría una reproducción.
Además, es importante distinguir el ilícito civil del penal;
compartir una obra por una red P2P puede no constituir un delito según el artículo 270 del Código Penal por no reunir los elementos del tipo, lo que no quiere decir que no pueda ser considerado un ilícito civil, según lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual.
David Bravo, abogado especializado en propiedad intelectual, escribió: «Si el ánimo de lucro se interpretara de la forma en la que ustedes dicen se daría el absurdo de que alguien que fotocopie una página de un libro que ha sacado de la biblioteca es un delincuente y debe ser encerrado entre 6 meses y 2 años en prisión pues se da una reproducción parcial con ánimo de lucro [...]. [sin embargo] por hurtarlo y al no sobrepasar el precio de lo sustraído las 50.000 pesetas no estaría cometiendo ningún delito sino una mera falta.»
Varios actos organizados han querido demostrar esta teoría enviando
Burofax Certificado a la policía, a la fiscalía y a la
SGAE avisando que se intercambiaría obras protegidas mediante
P2P,
8 9 10 sin que se produjeran detenciones.
Dado que existe una instrucción de la Fiscalía General que solicita a los fiscales que se abstengan de perseguir a las personas que copien material protegido en la ausencia de ánimo de lucro, era normal que los provocadores no fueran detenidos. La interpretación del ánimo de lucro, que separa el ilícito civil del delito condenado en via penal con sentencias de cárcel, que realiza la fiscalia es mucho mas tolerante que el que han realizado los jueces en diversas sentencias, que estiman lucro el simple aumento del patrimonio del copiador.
sentencias
La copia privada es un concepto que nació en los años sesenta, en Alemania, tras las primeras copiadoras domésticas, desarrollándose en España en los años ochenta cuando la copia se realizaba con medios analógicos, para legalizar la distribucion y venta de máquinas y soportes capaces de realizar copias de material protegido para uso privado.
Algunos autores, como David Bravo en su libro «
Copia este libro», interpretan que el derecho a la copia privada se introdujo entre otras razones para proteger el derecho al acceso a la cultura de toda la sociedad recogido en la
Constitución Española de
1978, sin que exista ni en el articulado de la misma ni en la regulación de la copia privada ni en ninguna de las declaraciones de los legisladores que en su dia la hicieron posible, referencia alguna a esta cuestión.
La universalización de internet y de los medios digitales de copia, unido a la aceptación generalizada de las redes de intercambio de archivos, hacen que diversos grupos de presión estén intentando conseguir del legislador la modificación de las leyes actuales.
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Discusión sobre el concepto de copia legal
Algunas personas e instituciones han afirmado en ocasiones que para que la copia sea legal debe ser hecha directamente del original. En la LPI
no se hace mención alguna a esta circunstancia, pero
obliga a que el usuario haya tenido acceso legítimo a la obra que copia.
Está formulación se introdujo para permitir la grabación de material protegido emitido por televisiones o emisoras de radio, que retribuyen directamente a los propietarios del material por su comunicación pública, lo que supone que el usuario accede a el legitimamente.
De forma similar, en algunos casos, medios de comunicación, organizaciones y empresas parecen no tener clara la legislación e insisten en afirmar que es necesario ser propietario del original para poder hacer una copia privada, requisito que según la legislación vigente sólo es necesario para el caso de las copias de seguridad de software.
- El País [4] ha afirmado que «la Ley de Propiedad Intelectual admite, salvo para los programas informáticos, la copia privada de una obra por parte de su legítimo propietario»
- Hewlett-Packard en España, citando el artículo 31.2 TRLPI, añade en un artículo publicado el requisito de que «el copista sea un usuario legítimo de la obra».