Respuesta: Cerrado Megaupload

Ahora te pido que opines de los otros temas mucho más interesantes.

Serán más interesantes para ti. A mi, me han ROBADO impunemente mis propiedades. Y sinceramente, reconozco que los autores también tienen sus derechos, pero si para defenderlos han tenido que pisotear los míos, por mi que les vayan dando por donde amargan los pepinos.

Manu1oo1
 
Ya pero según otros también incluye las descargas de material que no hemos obtenido previamente...

Estaría bien que Manu entre para decir porque no podemos publicar en el foro links a torrents por ejemplo.

Si fuera legal y consentido no habría problema verdad?
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Derechos de los autores... ese concepto. Estaba ahí y lo usaba, ni moral ni leches.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

A ver, es muy sencillo. Copiar obras era ilegal, pero TODO DIOS se copiaba cintas de colegas, y no iban a meter al país entero en la cárcel ni tenían forma de controlarlo. ¿Qué hacen? Deciden legalizar la copia (siempre que no se saque dinero de ella) y a cambio se introduce el canon o lo que quieran hacer ahora.
El canon ya existía en las cintas de cassette, de siempre. Pero el tema está en cantidad y calidad vs tiempo. Antes no podías copiarte la discografía entera de un grupo en pocos minutos, prácticamente nadie tenía un sistema de duplicación con el que poder hacer algo así, podías copiar cinta a cinta y los más avanzados de la época, incluso a velocidad 4X.

Hoy te descargas la obra completa de un grupo en menos de lo que tardas en cenar, y aún encima con la misma calidad que el original.
 
Ahora te pido que opines de los otros temas mucho más interesantes.

Serán más interesantes para ti. A mi, me han ROBADO impunemente mis propiedades. Y sinceramente, reconozco que los autores también tienen sus derechos, pero si para defenderlos han tenido que pisotear los míos, por mi que les vayan dando por donde amargan los pepinos.

Manu1oo1

Tío sólo te pido la opinión de los demás temas de los que se está discutiendo. Tu queja está clara y todos estamos de acuerdo...

Pero si no te da la gana, no te da la gana.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

32 páginas y seguimos sin ponernos de acuerdo (y lo que te rondaré morena).

Yo lo dejo, me agota...

Ay, que me caigo del barco, con el portatil y la rubia...
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Repetimos...

Capítulo II del Título III del Libro I sobre
«Los límites a los Derechos de Autor».

Leído en http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_copia_privada

En España actualmente
, y tras la reciente modificación de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley 23/2006, están permitidas las copias de obras literarias, artísticas o científicas sin previa autorización de los titulares de propiedad intelectual, siempre y cuando sea para uso privado del copista, se haga de un material al que el copista ha tenido acceso legítimo y la copia no sea utilizada con fines colectivos ni lucrativos. La copia privada no se aplica a software o programas de ordenador.

El artículo que regula la copia privada en España se encuentra enmarcado en Capítulo II del Título III del Libro I sobre «Los límites a los Derechos de Autor».


El límite de la copia privada está establecido en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) [3] en el artículo 31.2; en ésta se llama «copia privada» al límite del derecho exclusivo de los autores, que permite a una persona realizar una copia de una obra, sin que sea necesario obtener autorización expresa por parte del autor y demás titulares de derechos de propiedad intelectual. Para poder efectuarla se exige que la copia sea de una obra ya divulgada, realizada por una persona física para su uso privado, que se haya accedido legalmente a la obra, y que la copia no tenga fines ni colectivos ni lucrativos.


Según lo establecido en el Convenio de Berna en su artículo 9 y en la Ley de Propiedad Intelectual en el artículo 40bis, estos límites a los derechos de los autores se deben interpretar de tal manera que permitan su aplicación de forma que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que no vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada. 1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley. 2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
Nótese que con el término reproducción se refiere a grabación o copia, tal y como señala el artículo 18.


La nueva redacción del artículo 31.2 deja intacta la no posibilidad de realizar copias privadas de programas de ordenador e introduce la novedad de que se obliga a tener en cuenta las medidas tecnológicas de protección de obras (DRM) a la hora del reparto del canon compensatorio por copia privada. Este artículo ha levantado mucha polémica entre la doctrina que entiende que la imposición de medidas tecnológicas es incompatible con el cobro de un canon por la reproducción de obras, algo que el legislador ha permitido por la escasa efectividad que tienen hoy en día dichas medidas de protección.


Al mismo tiempo, como se explica más abajo, la ley establece un sistema remuneratorio para compensar a los autores por la reproducción incontrolada de sus obra, que está recogido en el artículo 25 de la LPI. Autoriza a las sociedades gestoras de derechos de autor (SGAE, DAMA, AIE, EGEDA, AGEDI, AISGE Y VEGAP) a cobrar un canon compensatorio aplicable a los dispositivos reproductores, grabadores, y a todos los soportes como cintas, CD, DVD y tarjetas de almacenamiento idóneos para realizar la reproducción de obras protegidas por derechos de autor.

Artículos referenciados:

  • Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada
  • Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos
  • Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación
    • a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador...
Canon compensatorio

En la LPI también se describe la remuneración por copia privada, que compensa los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por la reproducción de la obra en el ámbito privado. En un principio ésta remuneración se aplicaba explícitamente a cintas de audio y vídeo, pero el 1 de septiembre de 2003 se extendió a CD y DVD vírgenes, por acuerdo entre ASIMELEC (asociación de fabricantes de CD y DVD) y entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


Hasta el momento no es susceptible de pagar canon compensatorio el canal de conexión a internet (ADSL, cable, teléfono, etc) por actuar como bus de transmisión y no como medio de almacenamiento.
Redes P2P y copia privada

Sentencias judiciales,3 abogados especializados4 5 y asociaciones de consumidores6 7 afirman que descargarse archivos audiovisuales, aunque estén protegidos por copyright, es legal, amparándose en el derecho de copia privada y siempre que no haya ánimo de lucro.


Sin embargo, otra parte de la doctrina especializada en materia de propiedad intelectual no solo española, sino también europea, con una legislación parecida a la de España, afirma que la LPI no establece la existencia de un «derecho» a la copia privada, sino que lo que establece es un límite al derecho exclusivo de los autores.



De esta forma, y basándose en el artículo 31.2, la doctrina entendería que las copias realizadas a partir de redes P2P no podrían considerarse lícitas porque la ley prohíbe que de las mismas se haga una utilización colectiva, fin que se cumple cuando un usuario pone a disposición de millones de personas las copias que previamente se ha descargado de otro usuario —una colectividad de personas se benefician de la copia de un particular—.


El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que "La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija" es una forma de comunicación pública, reservada al autor y los propietarios del material, y que, por tanto, requiere su licencia para que se pueda hacer legalmente. Esta definición describe detalladamente el P2P y no deja dudas sobre su ilegalidad en caso de utilizarse con material protegido.LPI


En este punto, la modificación de la LPI que ha introducido la Ley 23/2006 obliga ya a que las copias privadas sean realizadas a partir de obras a las que se haya accedido lícitamente, regulando al mismo tiempo el derecho de puesta a disposición que se recogía en la Directiva 2001/29/CE.



De esta forma y según la nueva ley, subir un archivo a través de una red P2P constituiría un acto de puesta a disposición, mientras que descargarlo conllevaría una reproducción.



Además, es importante distinguir el ilícito civil del penal; compartir una obra por una red P2P puede no constituir un delito según el artículo 270 del Código Penal por no reunir los elementos del tipo, lo que no quiere decir que no pueda ser considerado un ilícito civil, según lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual.


David Bravo, abogado especializado en propiedad intelectual, escribió: «Si el ánimo de lucro se interpretara de la forma en la que ustedes dicen se daría el absurdo de que alguien que fotocopie una página de un libro que ha sacado de la biblioteca es un delincuente y debe ser encerrado entre 6 meses y 2 años en prisión pues se da una reproducción parcial con ánimo de lucro [...]. [sin embargo] por hurtarlo y al no sobrepasar el precio de lo sustraído las 50.000 pesetas no estaría cometiendo ningún delito sino una mera falta.»


Varios actos organizados han querido demostrar esta teoría enviando Burofax Certificado a la policía, a la fiscalía y a la SGAE avisando que se intercambiaría obras protegidas mediante P2P,8 9 10 sin que se produjeran detenciones.


Dado que existe una instrucción de la Fiscalía General que solicita a los fiscales que se abstengan de perseguir a las personas que copien material protegido en la ausencia de ánimo de lucro, era normal que los provocadores no fueran detenidos. La interpretación del ánimo de lucro, que separa el ilícito civil del delito condenado en via penal con sentencias de cárcel, que realiza la fiscalia es mucho mas tolerante que el que han realizado los jueces en diversas sentencias, que estiman lucro el simple aumento del patrimonio del copiador. sentencias


La copia privada es un concepto que nació en los años sesenta, en Alemania, tras las primeras copiadoras domésticas, desarrollándose en España en los años ochenta cuando la copia se realizaba con medios analógicos, para legalizar la distribucion y venta de máquinas y soportes capaces de realizar copias de material protegido para uso privado.


Algunos autores, como David Bravo en su libro «Copia este libro», interpretan que el derecho a la copia privada se introdujo entre otras razones para proteger el derecho al acceso a la cultura de toda la sociedad recogido en la Constitución Española de 1978, sin que exista ni en el articulado de la misma ni en la regulación de la copia privada ni en ninguna de las declaraciones de los legisladores que en su dia la hicieron posible, referencia alguna a esta cuestión.


La universalización de internet y de los medios digitales de copia, unido a la aceptación generalizada de las redes de intercambio de archivos, hacen que diversos grupos de presión estén intentando conseguir del legislador la modificación de las leyes actuales.11
Discusión sobre el concepto de copia legal

Algunas personas e instituciones han afirmado en ocasiones que para que la copia sea legal debe ser hecha directamente del original. En la LPI no se hace mención alguna a esta circunstancia, pero obliga a que el usuario haya tenido acceso legítimo a la obra que copia.



Está formulación se introdujo para permitir la grabación de material protegido emitido por televisiones o emisoras de radio, que retribuyen directamente a los propietarios del material por su comunicación pública, lo que supone que el usuario accede a el legitimamente.



De forma similar, en algunos casos, medios de comunicación, organizaciones y empresas parecen no tener clara la legislación e insisten en afirmar que es necesario ser propietario del original para poder hacer una copia privada, requisito que según la legislación vigente sólo es necesario para el caso de las copias de seguridad de software.

  • El País [4] ha afirmado que «la Ley de Propiedad Intelectual admite, salvo para los programas informáticos, la copia privada de una obra por parte de su legítimo propietario»
  • Hewlett-Packard en España, citando el artículo 31.2 TRLPI, añade en un artículo publicado el requisito de que «el copista sea un usuario legítimo de la obra».

:ok :ok :ok
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Ya pero según otros también incluye las descargas de material que no hemos obtenido previamente...

Estaría bien que Manu entre para decir porque no podemos publicar en el foro links a torrents por ejemplo.

Si fuera legal y consentido no habría problema verdad?

Pues hombre, con la ley sinde, que te pueden chapar la página por tener links que los jueces ya han dicho que NO son ilegales, tu argumentación carece de sentido.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

El canon ya existía en las cintas de cassette, de siempre. Pero el tema está en cantidad y calidad vs tiempo. Antes no podías copiarte la discografía entera de un grupo en pocos minutos, prácticamente nadie tenía un sistema de duplicación con el que poder hacer algo así, podías copiar cinta a cinta y los más avanzados de la época, incluso a velocidad 4X.

Hoy te descargas la obra completa de un grupo en menos de lo que tardas en cenar, y aún encima con la misma calidad que el original.

El canon viene de la prehistoria, sí, si tocabas los bongos igual que el de la tribu de al lado te empapelaban.

Primero fueron las casetes y luego el canon. A ver si no qué copia iban a compensar.

Y sobre lo que dices de la cantidad, calidad y tiempo, ¿eso cómo va? ¿El derecho de copia privada es "podéis copiar para uso privado, pero poquito"?
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Concretemos. ¿De qué "derechos" estáis hablando? ¿Mis derechos sobre mis archivos son menos importantes que los derechos de los autores? Por centrar el debate, que mucho hablar de que mezclamos temas, pero otros lo estáis sesgando únicamente al aspecto que os interesa.

Manu1oo1

Por alusiones...

Manu, desde un principio he mantenido que en este hilo había distintas conversaciones y que convenía mantenerlas separadas, pues era muy fácil mezclar las churras (cierre de MU y confiscación de tu material privado) con las merinas (Derecho a Copia Privada, por llamarlo elegantemente) pues la mezcla era contraproducente para el debate.

Pero una vez entendido que hay distintos debates, ¿por qué no hablar de lo uno o de lo otro? Me parece que no lo estamos haciendo del todo mal. A mí el debate de las churras no me aporta nada más, porque todos estamos de acuerdo en que está mal hecho y se han lesionado los derechos de quienes como tú tenían allí información legal, pero me resulta muy interesante el debate de las merinas.

En un foro como este, al que no se puede calificar de piratón, estamos evidenciando que hay una gran cantidad de gente que considera normal e incluso lícito algo que yo puedo aceptar que sea normal entendiendolo como algo que hace la mayoría, pero que nunca aceptaré que se pueda considerar lícito salvo que haya una ley que diga que puedo hacerlo.

Este es el debate que tenemos ahora mismo en marcha. Si quieres opinar, bien, y si no no pasa nada, pero por favor, no me acuses de sesgar el debate.

:ok :ok :ok
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

El derecho de copia privada permite tener copias de originales obtenidos de forma lícita... Eso incluye que te la deje un amigo o que la alquiles del videoclub.

De aquí podemos empezar a excluir dvd screeners y música publicada antes de salir a la venta.
O que me las descargue por e-mule no??? tambien es licito, pregunto... ahí no hay beneficio. La unica diferencia es que no conozco al que me la presta.

Ya pero según otros también incluye las descargas de material que no hemos obtenido previamente...

Estaría bien que Manu entre para decir porque no podemos publicar en el foro links a torrents por ejemplo.

Si fuera legal y consentido no habría problema verdad?
Aparte que con la ley Sinde te pueden dar bien, incluso con un enlace a youtube, o cualquiera que publique una foto, esas fotos que hay en la sección de mayores de 18 años, deberian ir retirandose, porque posiblemente alguna tenga un copyright y te pueden dar pero bien.
Y por cierto el administrador de todo esto es Manu y el pone sus normas si te gustan bien si no te gustan pues no entres... Digo yo.

DeBilbao... un comentario de la wikipedia puede tener fallos ni tiene que ser palabra de dios no???

Por cierto lo que me gusta es para que veamos quien corta el bacalao, por el tema de cobrar canon, es que copia privada puedes hacer de musica y cine, pero no te puedes copiar el office por si se te jode el disco.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload


¿Qué es lo que ves ahí concretamente? ¿Lo del "acceso legítimo"?

JED, he tratado de resaltar con colores "lo que veo ahí", en color rojo lo que me parece más apropiado al tema que estamos debatiendo.

Creo que en el texto que cito queda claro que el derecho a la copia privada existe, pero que para poder llevarse a cabo necesitas tener acceso legítimo al original, quedando excluido el P2P como método de obtención.

Aún así, el texto de Wikipedia evidencia que es un tema que se ha tratado de una forma ambigua, que como todo lo ambiguo está sujeto a interpretaciones y que estas existirán de un signo y del contrario en función del interés de quien las realice.

pero que nunca aceptaré que se pueda considerar lícito salvo que haya una ley que diga que puedo hacerlo.

O salvo que la haya y te empeñes en negarla.


Yo no me empeño en negarla. Simplemente interpreto lo que pone y lo contrapongo con lo que dice mi sentido común, poniéndome por un momento en el lugar del autor o del empresario que ha decidido invertir en una obra determinada.

:ok :ok :ok
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Y sobre lo que dices de la cantidad, calidad y tiempo, ¿eso cómo va? ¿El derecho de copia privada es "podéis copiar para uso privado, pero poquito"?
No, va que en función de la "cantidad de problema", las leyes tratan de adaptarse. Si el tráfico de droga en Colombia fuera de un 1% del que realmente es, seguro que las leyes allí no serían tan bruscas. Ponderación pura y dura.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Por cierto lo que me gusta es para que veamos quien corta el bacalao, por el tema de cobrar canon, es que copia privada puedes hacer de musica y cine, pero no te puedes copiar el office por si se te jode el disco.

Pues yo te diría que es al revés. Si posees el disco sí que te lo puedes copiar. Eso se llama Copia de Seguridad y exige que tengas el original. Es lo que la SGAE siempre ha intentado que se confunda con copia privada.

Por otra parte, si te copias un disco de Bisbal, parte del dinero que ha costado el CD donde lo copias, de la grabadora con la que lo copias, del disco duro donde lo almacenas y del mp3 donde lo reproduces va a la SGAE y (se supone que) al autor.

Si te copias un software sin poseer el original, aparte de ser ilegal, los autores no reciben NINGUNA COMPENSACIÓN, y el dinero que cuesta el CD donde lo copias, la grabadora con la que lo copias, del disco duro donde lo almacenas va para la SGAE y (se supone que) se distribuye entre los autores.

Porque todos sabemos que los programadores no son autores de verdad, sino frikis gordos y con granos.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Y sobre lo que dices de la cantidad, calidad y tiempo, ¿eso cómo va? ¿El derecho de copia privada es "podéis copiar para uso privado, pero poquito"?
No, va que en función de la "cantidad de problema", las leyes tratan de adaptarse. Si el tráfico de droga en Colombia fuera de un 1% del que realmente es, seguro que las leyes allí no serían tan bruscas. Ponderación pura y dura.

Y si fuera del 100% se legalizaría.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

JED, he tratado de resaltar con colores "lo que veo ahí", en color rojo lo que me parece más apropiado al tema que estamos debatiendo.

Aún así, el texto de Wikipedia evidencia que es un tema que se ha tratado de una forma ambigua, que como todo lo ambiguo está sujeto a interpretaciones y que estas existirán de un signo y del contrario en función del interés de quien las realice.

El texto de la wiki entrecomilla lo que le conviene y el resto lo interpreta, aunque es relativamente imparcial.

De todas formas, esto es después de la reforma de la LPI. Puestos a reformar, ¿por qué no fueron más concretos? Que se dejen de ambigüedades y digan las cosas claras de una vez.

Legal y con remuneración a los autores o ilegal y sin remuneración, pero lo mejor de ambos mundos no.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

DeBilbao... un comentario de la wikipedia puede tener fallos ni tiene que ser palabra de dios no???

Está claro que no te lo has leído. Hablamos de la LPI, la Ley de Propiedad Intelectual. La última redacción del texto refundido está publicada de forma oficial en el BOE nº 97, el lunes 22 de abril de 1996.

MINISTERIO DE CULTURA

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, REGULARIZANDO, ACLARANDO Y ARMONIZANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE LA MATERIA.

Para quien quiera acceder a la fuente original, podéis descargarla en http://www.boe.es/boe/dias/1996/04/22/pdfs/A14369-14396.pdf

También lo tenéis en formato HTML en http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1996-8930

El capítulo II del título III del libro I al que me refería comienza en la página 14376

:ok :ok :ok
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Por curiosidad, ¿alguien me puede decir dónde se define lo que es "acceso legítimo"?
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Para los más perezosos...

CAPITULO II

Límites
Artículo 31. Reproducción sin autorización.

Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:

  1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
  2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
  3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

Artículo 32. Citas y reseñas.

Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.


Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad.

  1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
    Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.
  2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.

Artículo 34. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad.

Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.


Artículo 35. Utilización de obras situadas en vías públicas.

Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.

  1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
  2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
  3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.
  4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones.

  1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
  2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.

Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.

La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

Artículo 39. Parodia.

No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.

Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.

Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Creo que la culpa del cierre de megaupload y no poder publicar links la tiene Macas :disimulo
 
Aaªaaszxa

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Ahora te pido que opines de los otros temas mucho más interesantes.

Serán más interesantes para ti. A mi, me han ROBADO impunemente mis propiedades. Y sinceramente, reconozco que los autores también tienen sus derechos, pero si para defenderlos han tenido que pisotear los míos, por mi que les vayan dando por donde amargan los pepinos.

Manu1oo1

Tío sólo te pido la opinión de los demás temas de los que se está discutiendo. Tu queja está clara y todos estamos de acuerdo...

Pero si no te da la gana, no te da la gana.

Mi opinión al respecto ya la he expuesto aquí, y en los dieciochomil hilos que hay abiertos al respecto. Piratear está mal, cuando menos moralmente, y probablemente, legalmente. Aunque también creo que los autores están enrocados en un modelo de negocio caduco y trasnochado, y estas formas de defenderse son contraproducentes. Pero desde luego, ni defiendo ni defenderé que la gente copie, y mucho menos que se lucren con ello.

Ahora bien, como siempre, los árboles no nos dejan ver el bosque, y es lo que está pasando en este hilo. Os estáis enrocando en un debate que no lleva a ninguna parte, y que es precisamente el que conviene a los garantes de esos derechos, o más bien, a sus beneficiarios. El hecho trascendental aquí, no es si tienen derecho a defenderse (que es algo fuera de toda duda), sino si dichos derechos autorizan a utilizar todos los medios para su defensa, aunque esos medios pasen por pisotear a otra gente. Y por lo poco que os indigna eso, y lo mucho que os emperráis en rebatir a los que no creen en esos derechos de autor, parece que deis por bueno que el FBI pueda robar impunemente los datos de la gente y amenazarlos con ellos. O al menos, no le dais tanta trascendencia como merece.

Manu1oo1
 
Respuesta: Cerrado Megaupload

Para los más perezosos...

Si va por mí no seas tan duro, que siempre he sido un gran defensor de usa el puto Google y su manual. Antes de preguntar he buscado bastante, pero todo al final me llevaba a la LPI que has puesto tú antes.

De todas formas tampoco encuentro en este texto que has puesto una definición de "acceso legítimo", de hecho no habla de cómo haya conseguido la obra el copista.

Mi duda es si que me dejes el disco físico de tu peli favorita como amigo para que yo me lo copie supone acceso legítimo al mismo, o si tengo que haber pagado por el mismo, que de alguna manera es lo que me dice la lógica. Aunque también entiendo que con todos los cánones que pagamos por todos y cada uno de los medios que intervienen en esa copia, bien puede estar ahí lo que legitime la copia privada, independientemente del acceso. Pero aun así parece que hay unos accesos más legítimo que otros.

En definitiva, ¿hay alguna definición de qué tipo de acceso a la obra es legítimo y cual no?
 
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